Resumen: El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Se exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Existe ánimo de lucro cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero. El abuso de relaciones personales atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. El abuso de la credibilidad empresarial o profesional, pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. Necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito.
Resumen: Motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que encubre un puro motivo de error en la valoración de la prueba, sin sujetarse a las pautas del motivo por error facti, del art. 849.2º LECrim, cuando el asunto ha superado el juicio de revisión tras el recurso de apelación ante el TSJ. Doctrina de la Sala: no cabe convertir la casación en una doble segunda instancia, ni puede el TS, en su función de control casacional, entrar en una nueva reevaluación de una prueba no practicada a su presencia. Valor del conocido como triple test, en orden a la valoración del testimonio de la víctima. Importancia de acudir a elementos de corroboración del testimonio de la víctima. Prueba pericial: declaración de la doctora bajo la que estuvo en tratamiento la víctima, que, en ningún caso, comparece en la doble condición de testigo-perito. Se cuestiona su testimonio por falta de objetividad y se rechaza la queja, porque no se objetó su proposición como prueba, ni se planteó su recusación; también porque impulsó a la víctima a que presentase la querella, que se rechaza también, en la medida que, como profesional de la medicina, por la vía del art. 262 LECrim. podría ella misma haber formulado denuncia por los hechos que conoció por razón de su profesión. En cuanto a la partida indemnizatoria que, concedida en una cantidad en la instancia, se duplica en apelación, lo que recurre el condenado, se rechaza en atención a la mejor precisión de las bases en apelación.
Resumen: Procede la aplicación de la nueva normativa por ser más favorable para el reo.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 15 años de prisión por un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.4 CP, vigentes a la fecha de los hechos. Admitiendo la calificación del recurrente, como delito del art. 179 CP (LO 10/2022), la aplicación del art. 180.1.5º CP resultaría ineludible, pues el delito de agresión sexual resultó así calificado como consecuencia de los repetidos ataques de los que el condenado hizo objeto a la hija de quien era en aquel momento su pareja sentimental. Ataques que, además, se produjeron con violencia y/o intimidación, lo que resulta bastante para colmar las exigencias del art. 179 CP. Así las cosas, tratándose de un delito continuado, la pena que correspondería imponer se extendería entre los once y los quince años de prisión. Manteniendo los criterios de individualización de la pena que se contienen en la sentencia impugnada, es claro que el texto legal posterior no puede reputarse como más beneficioso para el condenado. Por otro lado, los hechos enjuiciados se sucedieron desde que la víctima tenía 4 años hasta que cumplió 15, por lo que podrían subsumirse en el art. 181.3 y 4.e CP (LO 10/2022), cuya penalidad sería incluso superior a la contemplada en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos, en ningún sentido más beneficiosa para el acusado.
Resumen: Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, LO 15/2003, de 25 de noviembre, aquellos eran constitutivos de delito continuado de agresión sexual con prevalimiento, sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.4ª CP, con pena de prisión de 12 a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 del CP. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en el art. 181. 1 , 2, (intimidación), 3 (acceso carnal) y 4 e) (convivencia) CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP. Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medida de seguridad previstas en el art. 192 CP. Por ello es evidente que la pena mínima prevista para la infracción cometida en la LO 10//2022 es superior a la pena prevista por la LO 15/2003 y más aún a la pena que le fue impuesta al recurrente.
Resumen: Auto de Revisión de pena por un delito de abuso sexual continuado a menor de dieciséis años, y un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con penetración, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.5ª del Código Penal, a las penas de seis años de prisión. En apelación se rebaja a 4 años de prisión y el Tribunal Superior fija la pena privativa de libertad en 5 años, que responde a la modificación de los parámetros cuantitativos que se tomaron en cuenta en su día en claro beneficio del reo. Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la anterior. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, en su caso, las correspondientes correlaciones punitivas. Determinación del contenido de la pena de inhabilitación del derecho de patria potestad. Incidente ad hoc con audiencia de los menores concernidos. Se estima el recurso, se mantiene la pena dictada por el Tribunal superior y se imponen las penas de inhabilitación especial para ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento y la de inhabilitación especial para el para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores.
Resumen: Revisión de condena. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Al acusado se le condenó como autor de un delito de agresión sexual continuada de los artículos 178, 170 y 180.1.3º del Código Penal, a la pena de trece años y seis meses de prisión. La Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la citada ley, rebajó la pena hasta los doce años de prisión. Recurren el Ministerio Fiscal y las acusaciones. Consideran que la pena inicialmente impuesta no debía revisarse, por estar situada dentro del nuevo arco punitivo introducido por la LO 10/2022 y por ser proporcional a la gravedad de los hechos. Los recursos se desestiman. El Tribunal de instancia impuso en su día la pena mínima. El reajuste de la pena privativa de libertad ordenado por la Audiencia y validado por el Tribunal Superior responde a la modificación de los parámetros cuantitativos que se tomaron en cuenta en su día para fijar la pena en el mínimo imponible. Incluso, conforme a la jurisprudencia cabía un mayor reajuste en la pena.
Resumen: Se acuerda admitir la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en los arts., 846 bis d) y bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal ha mostrado su adhesión al recurso del acusado en tiempo oportuno, y, habiéndose dado traslado al recurrente, no se ha producido indefensión. En supuestos de sucesión normativa, el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 CP . El Tribunal aplicó la ley vigente en el momento de comisión de los hechos (LO 11/1999, de 30 de abril). En el caso examinado, los hechos por los que el recurrente resultó condenado no serían ya, conforme a Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, constitutivos de delito comprendido en los arts. 178 , 179 y 180.1.3ª CP, sino de un delito comprendido en el art. 181.1, 2 (intimidación) y 3 (acceso carnal) CP, como ha sido estimado por el Tribunal. No puede ser apreciado el subtipo agravado contemplado en el art. 181.4 c) CP, como pretende el Ministerio Fiscal, por el especial desvalimiento: derivado de la edad de la víctima, entre los seis y los nueve años. De considerar que la mayor vulnerabilidad por razón de la edad abarca cualquier minoría de edad, carecería de sentido el inciso final del precepto (y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años).
Resumen: Se recurre el auto de apelación del TSJ en el que se ratifica la revisión de la condena realizado por la Audiencia, por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, tras la reforma operada por la LO 10/2022. Se rebaja la pena de 10 años y un día a 9 años y un día de prisión. Se atiende al criterio de retroactividad de la ley favorable. Ha de valorarse la nueva legislación en su conjunto, contemplando posibles agravaciones que antes no recogía la norma, motivo por el cual, puesto que de ser aplicado el artículo 181.3 de la nueva ley, que no se apreció en la instancia, la pena sería más grave, por lo que, se estima el recurso del Ministerio Fiscal y revoca el auto y mantiene la pena dictada en sentencia, descartado la aplicación de la LO 10/2022 por ser perjudicial para el reo.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 2 años y 6 meses de prisión por delito de abuso sexual sobre menor de 16 años y a 13 años, 6 meses y 1 día de prisión por delito de agresión sexual sobre menor de 16 años. Se confirma la decisión de la A.P. que denegó la revisión pues los hechos serían merecedores de la novedosa agravación prevista en el vigente art. 181.4.d CP (cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia), que comportaría una penalidad comprendida, por virtud de las agravaciones a que obligan el art. 74 y el art. 180.4 CP, entre 13 años, 7 meses y 15 días y 15 años. El hecho probado proporciona datos suficientes para la aplicación de tal subtipo. La relación de pareja no exige unos vínculos tan sólidos como los que nacen del matrimonio o uniones asimiladas. No se corresponde, en consecuencia, exactamente con lo establecido en el art. 23 CP. En este caso ese noviazgo con encuentros sexuales repetidos y el trato mantenido con introducción en la propia vivienda, permite tener por cubierto ese elemento típico agravatorio, cuyo fundamento puede encontrarse en la mayor culpabilidad asociada a la percepción por el autor de esas relaciones como algo patrimonializado, que le llevaría a considerarse dueño de otra persona, cosificándola. En lo fáctico los hechos están recogidos en la sentencia como probados y no son cuestionados ni lo fueron en su momento: es algo aceptado, por lo que la reforma es más gravosa punitivamente.